La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco aprobó una jurisprudencia que prohíbe a sus salas condicionar la admisión de una demanda inicial a la entrega de documentos mediante la figura de diligencias para mejor proveer. El criterio aclara que esta facultad probatoria solo puede emplearse una vez que el juicio ya inició formalmente y las autoridades demandadas fueron emplazadas.
Explicado el · Publicado en la fuente oficial el 13 de octubre de 2026
En breve: La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco aprobó una jurisprudencia que prohíbe a sus salas condicionar la admisión de una demanda inicial a la entrega de documentos mediante la figura de diligencias para mejor proveer. El criterio aclara que esta facultad probatoria solo puede emplearse una vez que el juicio ya inició formalmente y las autoridades demandadas fueron emplazadas.
Determina que la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer, contemplada en el artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, requiere que la controversia ya esté fijada y las partes emplazadas en aptitud de intervenir. Por tanto, es indebido utilizar dicho artículo para condicionar la admisión de la demanda inicial a la entrega de documentos o emitir apercibimientos basados en él.
Delimita la aplicación del artículo 49 frente a los artículos 35 a 37 de la Ley de Justicia Administrativa de Jalisco, impidiendo que las salas apliquen cláusulas probatorias generales para imponer requisitos o sanciones no previstas en el régimen especial de admisión de demandas.
A justiciables y litigantes que promueven juicios contencioso-administrativos en Jalisco, a las autoridades demandadas en dichos juicios y a las salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Aplica al momento de presentar y calificar la procedencia de demandas iniciales ante las salas del Tribunal de Justicia Administrativa de Jalisco.
El documento no precisa su entrada en vigor.
Por lo que resulta incorrecto invocar ese precepto para condicionar la admisión del escrito inicial a la exhibición de documentos, máxime que la norma no apareja sanción alguna al incumplimiento de las diligencias que autoriza, de modo que el apercibimiento con que se acompañe semejante requerimiento carece de sustento en dicho numeral;
se concluye que se trata de una facultad para mejor proveer cuyo ejercicio presupone una litis trabada, con puntos controvertidos fijados y partes emplazadas en aptitud de intervenir, condiciones inexistentes en la etapa de admisión de la demanda, en la que ni siquiera se ha llamado a juicio a las autoridades demandadas.
Fuente oficial: Periódico Oficial de Jalisco, 13 de octubre de 2026, Número 4, Sección II. JURISPRUDENCIA Número de Registro 13/16ORD/SS/JA, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
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Periódico Oficial de Jalisco
13 de octubre de 2026 · Número 4, Sección II
JURISPRUDENCIA Número de Registro 13/16ORD/SS/JA, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
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